Resumen: Imposibilidad de no puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación e investigación con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto.
Resumen: Procedimiento sancionador. Determinar si para iniciar un procedimiento sancionador se ha de esperar a practicar la liquidación que origina la infracción tributaria a que da lugar la incoación de dicho procedimiento o, por el contrario, resulta posible su iniciación con anterioridad a que se notifique la liquidación. Asunto semejante a RCA 1993/2019, admitido por auto de 9 de julio de 2019, RCA 2004/2019 admitido por autos de 16 de julio de 2019.
Resumen: Ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.
Resumen: Determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
Resumen: Inexistencia de un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador. El inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo. Voto particular: Imposibilidad de iniciar el procedimiento sancionador antes de la notificación de la liquidación del expediente de regularización del que trae causa.
Resumen: Ejercicios 2007 y 2008. Procedimiento de inspección tributaria. Actuaciones de comprobación e investigación de alcance general. Iniciación del procedimiento de inspección del IRPF de los ejercicios 2007 y 2008 sin haber concluido el procedimiento de inspección del IRPF del ejercicio 2009. ¿Se debe entender extendido el procedimiento de inspección del ejercicio 2009 a los ejercicios 2007 y 2008, aunque se formalizara el inicio de un nuevo procedimiento de inspección? ¿Se puede iniciar un nuevo procedimiento de inspección, en lugar de ampliar el que está en curso, para eludir las consecuencias jurídicas de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación? La Inspección puede incoar un nuevo procedimiento cerca de los mismos contribuyentes antes de finalizar otro anterior en curso, pero no podrá evitar los efectos del exceso del plazo de duración de éste si existe conexión material entre los conceptos que constituían el objeto de ambos.
Resumen: Sustancial coincidencia con la sentencia de 3 de junio de 2020 (casación 5247/2017). Cuando interviene la OLAF las autoridades aduaneras nacionales no están facultadas por sí mismas para decidir la contracción a posteriori, y la condonación, en su caso, es una atribución competencial que le corresponde a la Comisión, cuya Decisión ha sido ratificada por el TGUE. Lo resuelto en sede de las instituciones europeas no prejuzga las facultades de un Estado para resolver la procedencia o no de la recaudación de los derechos de importación. En consecuencia, la cuestión central del enjuiciamiento tiene por objeto el procedimiento seguido por la Administración Tributaria española para liquidar y donde el país exportador, El Salvador, no ha llevado a cabo el procedimiento del art. 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93. Tratándose de una Decisión de la Comisión confirmada por el TGUE, cuando el juez nacional se inclina por considerar inválido un acto de Derecho comunitario, no puede pronunciarse antes de haber sometido el asunto al Tribunal de Justicia. Resulta innecesario plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, puesto que aún de considerar que es acertado el criterio del recurrente, de suerte que aceptásemos que no se siguió el procedimiento del artº 96.4, la consecuencia no podría ser otra más que considerar que los certificados FORM A son válidos, lo que resulta irrelevante para analizar y enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas.
Resumen: Procedimiento inspector, art. 150 de la LGT, modificado. Resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial establecida en relación con los procedimientos de gestión tributaria, según la cual no puede considerarse periodo de interrupción justificada la solicitud de un informe cuando el único objeto del procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia de 16 de octubre de 2020 (casación 6772/2018). No se examina la cuestión planteada por la recurrente (doctrina del "doble tiro") ajena a las cuestiones seleccionadas en el auto de admisión, por excederse del marco objetivo delimitado por el citado auto.
Resumen: ¿Puede la Administración tributaria ejecutar la resolución administrativa que resuelve una reclamación económico administrativa anulando una liquidación y ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que sea dictada una nueva liquidación, -cuando se ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución de liquidación- mientras se tramita el recurso de alzada interpuesto por el propio contribuyente? ¿Interrumpe la prescripción del derecho a liquidar la tramitación de un procedimiento de inspección que concluye con el dictado de una liquidación que posteriormente es anulada en la parte afectada al apreciarse el defecto formal de falta de motivación que disminuyó las posibilidades de defensa del reclamante, por lo que el Tribunal ordena la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal? ¿Tiene alguna incidencia sobre la prescripción del derecho a liquidar el dato fáctico de que la interposición de la reclamación económico administrativa contra la liquidación o la resolución de la misma se verifique pasados cuatro años contados desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación siempre y cuando el inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación se haya producido en ese plazo?
Resumen: Impuesto sobre sociedades. Régimen especial de sociedades de promoción de empresas previsto en la Norma Foral de Guipúzcoa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Naturaleza (provisional) de la concesión del régimen y posibilidad de revocación a través del procedimiento previsto en una Orden Foral respetuosa con la distribución de competencias tributarias que deriva de la Constitución y de la Ley del Concierto Económico. Competencia del Diputado Foral para regular ese procedimiento de revocación y para establecer en una Orden Foral que la tramitación del mismo constituye un supuesto de interrupción justificada del plazo de duración del procedimiento de inspección.